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    Portada » Quedó firme la reversión de la concesión de Agua de Puerto Tirol
    Sociedad

    Quedó firme la reversión de la concesión de Agua de Puerto Tirol

    13 de agosto de 2026
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    El Superior Tribunal de Justicia del Chaco rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado por la Cooperativa de Provisión de Agua Potable, Otros Servicios Públicos y Vivienda Puerto Tirol Ltda. contra la sentencia 284/25 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Resistencia.

    Al mismo tiempo, declaró mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto contra esa misma resolución. La decisión fue adoptada mediante la sentencia 309/26 de la Secretaría Contencioso Administrativa N.º 1, en el marco de la acción de amparo promovida por la empresa Servicio de Agua y Mantenimiento Empresa del Estado Provincial (SAMEEP).

    Con el pronunciamiento del máximo tribunal provincial quedaron firmes las decisiones adoptadas tanto en primera instancia como en la Cámara de Apelaciones, que habían confirmado la validez del decreto provincial 1728/24. Esa norma dispuso hacer uso del derecho de reversión de la concesión que ejercía la Cooperativa de Puerto Tirol y encomendó a SAMEEP la continuidad y ampliación de las prestaciones vinculadas con el servicio.

    A partir de esa decisión judicial, la empresa estatal solicitó que se hiciera efectiva la entrega inmediata de las redes de distribución y de recolección de efluentes, además de las cisternas y los tanques elevados que permanecían bajo control de la Cooperativa.

    El caso se originó a partir de la controversia planteada en torno a la continuidad de la concesión y al alcance del decreto mediante el cual la Provincia dispuso su reversión. La Cooperativa cuestionó judicialmente las decisiones que avalaron la medida y presentó recursos extraordinarios contra el pronunciamiento de la Cámara.

    El STJ, al resolver la cuestión, confirmó la vigencia de los pronunciamientos anteriores y sostuvo que la potestad provincial de reversión debía ser analizada dentro del marco jurídico correspondiente, en relación con las condiciones regladas del acto administrativo y con la finalidad de interés público vinculada a la prestación del servicio.

    FUNDAMENTOS DEL SUPERIOR TRIBUNAL

    En los fundamentos de la sentencia 309/26, las juezas y los jueces Iride Isabel María Grillo, Víctor del Río, Emilia Valle, Enrique Varela y Alberto Mario Modi señalaron que el tribunal «no consideró a la potestad de reversión como un ámbito exento de juridicidad. Por el contrario, verificó los componentes reglados de la decisión? así como su vinculación con la finalidad de interés público que justificó el ejercicio de la prerrogativa».

    A partir de ese análisis, indicaron que, una vez comprobados esos extremos y «descartada la arbitrariedad, la ponderación acerca de la oportunidad de hacer uso de la reversión quedó comprendida dentro del margen de apreciación atribuido constitucionalmente a la Administración, sin que corresponda sustituir ese juicio por el criterio del órgano jurisdiccional».

    El máximo tribunal provincial también se refirió a las reglas aplicables a las concesiones y al convenio invocado por la Cooperativa.

    En ese sentido, sostuvo que «las reglas propias de las concesiones tampoco autorizan a inferir, a partir del convenio invocado, un derecho implícito a la permanencia indefinida en la prestación. La interpretación de las concesiones debe partir del fin de interés público que dio origen a la contratación y que, frente a cláusulas ambiguas, debe atenderse a la mejor prestación del servicio y al mejor logro del interés comprometido. Asimismo, debe destacarse que los privilegios o exenciones del concesionario son de interpretación estricta y que las cláusulas concesionales no deben entenderse como atributivas de derechos implícitos, los que deben resultar expresamente reconocidos».

    En relación con los argumentos formulados por la recurrente sobre la vigencia del convenio, los integrantes del STJ indicaron que «la recurrente reitera la vigencia del convenio y niega la existencia de una concesión de hecho, pero no demuestra de qué manera aquel instrumento excluiría la potestad de reversión prevista en el art. 54 de la Constitución Provincial ni rebate el razonamiento mediante el cual la Cámara compatibilizó el vínculo convencional invocado con el régimen constitucional aplicable».

    De esta manera, el tribunal consideró que los planteos formulados no lograban cuestionar los fundamentos mediante los cuales la Cámara había compatibilizado el vínculo convencional señalado por la Cooperativa con el régimen constitucional provincial.

    ALCANCE DE LA DECISIÓN

    El STJ también analizó el planteo referido a la intervención de SAMEEP en los convenios invocados y a la titularidad de las instalaciones. Sobre ese punto, afirmó que la reiteración de que la empresa estatal no había participado como parte en esos convenios ni era propietaria de las instalaciones «no demuestra el error constitucional atribuido al fallo ni desvirtúa la legitimación que la Cámara derivó de su condición de ente estatal y de la encomienda específica contenida en el decreto 1728/24».

    El tribunal mantuvo así el criterio de la Cámara respecto de la legitimación de SAMEEP para intervenir en el proceso y ejecutar las tareas que le fueron encomendadas por la normativa provincial.

    En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, el Superior Tribunal de Justicia siguió el criterio expuesto por el Procurador General y remarcó los requisitos necesarios para habilitar esa instancia extraordinaria.

    En ese marco, sostuvo que «la adecuada fundamentación del recurso de inaplicabilidad de ley exige que se indique en qué consiste la infracción o inaplicabilidad denunciada, se intente su demostración y se impugnen las conclusiones del fallo que le sirven de sustento».

    Sobre la presentación realizada por la Cooperativa, concluyó que «la impugnación no contiene la refutación concreta y razonada de los fundamentos jurídicos independientes que sustentan la sentencia de Cámara, ni demuestra la infracción, falsa o errónea aplicación de la ley o doctrina legal que invoca, incumpliendo de ese modo los recaudos específicos exigidos para habilitar esta instancia extraordinaria».

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